¿Estás interesado/a en vender o adquirir activos esenciales de una sociedad de capital? Si es así, desde SP ASESORES te vamos a detallar en este artículo qué criterios y competencias legales rigen estas operaciones. ¡Sigue leyendo!
Lo primero es definir qué consideramos como activo esencial, y son aquellos bienes y derechos de una sociedad que son necesarios para llevar a cabo su objeto social, aspecto cualitativo este último importante con un criterio de gestión eficiente. Según el artículo 160 f de la Ley de Sociedades de Capital, se considera que un activo es esencial si su valor es superior al 25% de los activos del último balance aprobado. Esto no debe significar que todos los activos con ese valor son necesariamente esenciales. Puede ocurrir que podamos demostrar que un activo no es esencial, aun superando este porcentaje, por lo que se puede eliminar su calificación de esencial.
En ocasiones los administradores de sociedades de capital deben tomar decisiones rápidas en áreas financieras, estructurales, en inversiones claves operativas, etc., que implican la venta de activos de las sociedades, pero en otras ocasiones pueden concurrir otras variables e intereses en esas ventas o adquisiciones que pueden dañar los intereses no solo de la sociedad sino de los propios accionistas o terceros. Estas decisiones deben de tener en cuenta la aplicación de las normas y criterios legales antes de tomar decisiones de forma unilateral, sin tener en cuenta a los socios y las juntas generales como órganos de gobierno de las sociedades.
Por ello recordamos que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), con el fin de una adecuada gestión o gobierno corporativo de las sociedades, con esta nueva redacción del art. 160 f) asignando a la Junta General la competencia exclusiva en la gestión de determinadas operaciones societarias asemejando ciertos aspectos que por su importancia y relevancia tienen repercusiones similares a las modificaciones estructurales de la sociedad.
Ante terceros podemos encontrarnos con la posibilidad de una estricta aplicación de la ley y que se termine considerando nulo el negocio jurídico celebrado ante la falta de acuerdo adoptado por la Junta General, como criterio basado en el art. 1259 del Código Civil que dispone que aquel negocio celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización será nulo, si bien esta circunstancia puede solventarse o subsanarse con una ratificación de la persona en cuyo nombre se otorga, siempre antes de ser revocado por la otra parte contratante, según el art. 1261 del Código Civil, por ausencia de consentimiento.
Por otro lado, tendríamos el art. 234.2 LSC que resulta un mecanismo de protección para el tercero de buena fe y para el tráfico de las operaciones mercantiles.
Prudencia en estas operaciones
La gran dificultad en ciertas operaciones es determinar la esencialidad o no de los activos, y no solo en el aspecto cuantitativo que es muy sencillo determinar a partir de ese 25% del activo. Debemos analizar el aspecto cualitativo (sentencias del Tribunal Supremo núm. 1045/2023, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 559/2022, de 6 de septiembre y de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 418/2021, de 3 de noviembre), es decir, debemos considerar si la operación en su conjunto afecta de manera sustancial a la posición jurídica y económica de los socios, así como a la estructura jurídica y económica o actividad de la sociedad. Y si sus consecuencias son equivalentes a las de operaciones que típicamente son competencia de la junta (como las modificaciones estructurales, las modificaciones estatutarias significativas, o la disolución de la sociedad).
En definitiva, apelamos a que en estos negocios los administradores de una sociedad deben ser prudentes a la hora de vender activos importantes o esenciales, ya que los accionistas y socios pueden ejercer acciones individuales de responsabilidad en contra de los administradores si consideran que sus decisiones han dañado sus intereses directamente.
Por ello, lo más prudente, si los plazos y urgencias permiten, es que la sociedad realice una Junta Extraordinaria General solicitando la aprobación de esta de cualquier adquisición, venta o aportación a otra sociedad de activos fundamentales. La venta de estos activos está regulada por el artículo 160 f de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que su adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad debe ser aprobada por la Junta General.
Siempre debemos considerar que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en 2014 introdujo la aprobación de la Junta General como un mecanismo de protección de los intereses de los accionistas y socios sin representación en el gobierno de gestión, aunque ciertas situaciones críticas, adversas económicas o financieras puedan plantear que al final si no se aprueba en Junta General la operación sea considera nula.
Como la ley no termina de definir la doctrina, también se divide en distintas interpretaciones: los que defienden que los intereses de los accionistas y socios de la sociedad deben prevalecer sobre la obligación de que la empresa actúe de buena fe y sin culpa grave en sus transacciones con terceros, y en contra los que afirman que lo importante es garantizar la seguridad jurídica de las transacciones entre empresas, lo que implica asegurar la validez de la venta de activos esenciales sin la aprobación de la Junta General.
Con lo cual la subjetividad de algunas operaciones en estos conflictos de intereses dependerá de la interpretación de los tribunales. Por ello, desde SP ASESORES apelamos de nuevo a la precaución ante los accionistas para evitar demandas por responsabilidad, articulo 241, por la acción individual de responsabilidad, de la Ley de Sociedades de Capital.
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